El trayecto corto que la norma nombra y nadie ha definido

Director de Asuntos Legales

Analdex

El 10 de agosto de 2026 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó en su página el Concepto 013000 int. 1251, del 29 de julio. Es el tercer pronunciamiento consecutivo sobre el mismo punto y resolvió una solicitud de reconsideración presentada contra el anterior. La conclusión se mantiene sin variación. La definición de trayecto corto que existe hoy en la normativa aduanera no gobierna la oportunidad para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria.

Detrás de la definición que falta hay un plazo de un solo día calendario, y detrás de ese plazo, en el escenario que se desarrolla más adelante, la multa con mayor exposición económica de todo el régimen sancionatorio aduanero.


De dónde viene

En 2021 el artículo 3 del Decreto 572 modificó el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y fijó la regla general de la declaración anticipada obligatoria en una antelación mínima de 5 días calendario. El inciso siguiente creó la excepción, para las mercancías que arriben por los modos marítimo y aéreo cuyo transporte «sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto», la declaración «deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas».

El artículo usa la expresión y no la define. Tampoco remite a ninguna circular ni delega en la DIAN la fijación del criterio, a diferencia de lo que sí hace el parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 46 de 2019. Simplemente da por sentado que existe un trayecto corto identificable.

Ese mismo año, el 21 de junio, la DIAN expidió la Circular 000005 de 2021 y fijó un criterio. Máximo tres horas de vuelo entre el último aeropuerto de salida en el exterior y el primero de destino en Colombia, o una distancia igual o inferior a 2.000 millas náuticas de puerto a puerto, con listados cerrados de países, ciudades y terminales. Esa circular desarrolla el parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 46, modificado por la Resolución 39 de 2021, y lo advierte desde el asunto, «trayectos cortos para la entrega de la información sobre los documentos de viaje». En ningún punto menciona el artículo 175 del Decreto 1165.

Durante cinco años buena parte del sector operó con esa lista como si fuera la definición de trayecto corto del régimen aduanero. Era la única que existía con ese nombre y la había firmado el Director General de la entidad.


Los tres pronunciamientos

El Oficio 008451 int. 960 del 27 de junio de 2025 concluyó que el trayecto corto del artículo 175 sigue pendiente de reglamentación propia. Un peticionario pidió reconsiderarlo alegando que la definición ya existía, y el Concepto 018197 int. 2471 del 30 de diciembre de 2025, publicado el 8 de enero de 2026, confirmó el oficio. Después se planteó que al hacerlo la Subdirección de Normativa y Doctrina había excedido su función interpretativa, y el Concepto 013000 de 2026 respondió que no.

El razonamiento de este último es el que interesa. El alcance de un concepto normativo, sostiene, no depende de la identidad de la expresión utilizada por el legislador o el reglamento, sino del supuesto de hecho y de la finalidad regulatoria de la disposición donde se incorpora. Cuando una definición se previó para un supuesto determinado, aplicarla a una regulación distinta exige una remisión normativa expresa o que la extensión se desprenda inequívocamente del ordenamiento. Como el artículo 175 no remite al artículo 189 de la Resolución 46, extender esa definición «mediante analogía supondría atribuirle un alcance normativo que el ordenamiento jurídico no prevé expresamente».

La propia entidad había reconocido pocos meses antes, en el Concepto 000014 de 2026, que la Circular 000005 de 2021, adicionada por la Circular 000003 de 2022, continúa produciendo efectos jurídicos. Vigente para los documentos de viaje, inaplicable para la declaración anticipada.


La prohibición de la analogía tiene una dirección

Vale la pena leer completo el principio que el concepto invoca sin nombrarlo. El numeral 5 del artículo 2 de la Ley 2586 de 2026 dice:

«No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas».

El texto no es nuevo. Viene del numeral 7 del artículo 4 del Decreto 1165 y del numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 920 de 2023, de manera que es principio consolidado del régimen aduanero colombiano y no una novedad de la reforma. Y su formulación es unidireccional. Lo que la norma prohíbe extender por analogía son las sanciones y las causales de aprehensión y decomiso, es decir, aquello que agrava la situación del usuario aduanero. Nada dice sobre integrar por analogía una norma sustantiva cuya aplicación lo favorece.

En este caso el razonamiento corrió en sentido inverso. Se negó la extensión de una definición que reducía el plazo exigible, y el resultado material de esa negación es que un conjunto de declaraciones queda extemporáneo y con ello se abre el camino hacia la aprehensión.

Hay un segundo punto, más delicado todavía. Ese camino tampoco está escrito de forma directa. El numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 dispone que la declaración anticipada obligatoria presentada fuera de los términos previstos no produce efecto alguno, salvo que se presente voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción. El artículo 295 del mismo decreto, que define cuándo se entiende que una mercancía no fue declarada a la autoridad aduanera, no menciona la anticipada extemporánea en ninguno de sus cuatro numerales, y se llega a él por el primero, la mercancía que no se encuentra amparada en una declaración de importación. El numeral 2 del artículo 26 de la Ley 2586 remite después a ese artículo 295 para configurar la causal de aprehensión y decomiso.

Son tres saltos normativos hasta la aprehensión. La autoridad puede sostener que ahí no hay analogía, apenas una consecuencia lógica, porque una declaración sin efectos equivale a no tener declaración. El argumento es defendible. Pero el principio del numeral 5 exige que la causal esté descrita, y una causal a la que se llega encadenando tres remisiones se parece bastante a lo que ese principio quiso evitar.


El escenario que lleva a la multa más alta del régimen

Ese tercer salto no es el final del camino, es apenas la entrada a un cuarto escalón que vale la pena describir completo, porque es el que de verdad mide el riesgo. Un importador presenta la anticipada con un día de antelación, convencido de que el trayecto calificaba como corto. No paga la sanción de extemporaneidad, porque no sabe que la debe. La declaración, sin ese pago, no produce efecto, así lo dice el numeral 2 del artículo 189. Pasa el tiempo, la mercancía se despacha, se consume, se vende o entra a un proceso industrial, como ocurre en la operación normal de cualquier importador. Meses después, en un control posterior, la autoridad aduanera advierte la extemporaneidad, aplica la cadena de remisiones ya descrita y concluye que la mercancía nunca estuvo amparada. Pide que se ponga a disposición.

Ahí es donde el caso se vuelve irreversible. La mercancía ya no está en un lugar donde pueda entregarse, porque ya circuló, se transformó o se vendió como cualquier mercancía nacionalizada de buena fe. No es posible aprehenderla. Y para ese supuesto específico, mercancía no puesta a disposición cuya legal introducción y permanencia no se logra probar, el artículo 29 de la Ley 2586 prevé una multa equivalente al cien por ciento del valor en aduanas de la mercancía, o de su avalúo si ese valor no se conoce, impuesta al importador y a quien la tenga en su poder.

Vale la pena dimensionar esa cifra frente al resto del catálogo. La Ley 2586 no trae, en ningún otro punto de su articulado, un porcentaje superior al cien por ciento, y el artículo 29 es el único que lo aplica sobre el valor en aduanas completo, la base más amplia que usa la ley, más amplia que el valor FOB y sin el techo en Unidades de Valor Tributario (UVT) que sí tienen la gran mayoría de las infracciones del catálogo.

Bajo el Decreto 920 de 2023, hoy derogado, el mismo supuesto estaba sancionado con el doscientos por ciento del valor en aduanas en su artículo 72. La reducción a la mitad es real y aplicable por favorabilidad a los procesos que sigan abiertos, pero no cambia la naturaleza de la sanción, sigue siendo, hasta donde permite verificar el texto completo de la ley, la de mayor exposición económica de todo el régimen sancionatorio aduanero.

Y todo el camino hasta ahí nació de un error de un día en el cálculo de un plazo que la propia autoridad reconoce que no está reglamentado.



La buena fe corre en dos direcciones

El numeral 7 del artículo 2 de la Ley 2586 define la buena fe de una manera que vale la pena leer despacio. En todas las actuaciones relativas a la imposición de sanciones y al decomiso, «las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes». La reciprocidad está en el texto. No es solamente el usuario quien debe actuar con lealtad, y no es solamente su conducta la que se juzga.

Del lado del usuario el punto es sencillo. Entre junio de 2021 y junio de 2025 la única definición de trayecto corto publicada en el ordenamiento aduanero colombiano fue la de la Circular 000005, firmada por el Director General de la DIAN. Quien calculó su plazo con ese documento no hizo una lectura creativa de una norma ambigua, aplicó el único criterio oficial que existía. Pasaron cuatro años antes de que la entidad advirtiera que ese criterio no servía para el artículo 175, y lo advirtió porque alguien preguntó.

Aquí entra el elemento que convierte esa confianza en algo más que una alegación subjetiva. El encabezado del propio artículo 2 de la Ley 2586 dispone que sus principios rigen «sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso». La Ley Marco de Aduanas queda incorporada por remisión expresa, y esa ley trae en el numeral 3 de su artículo 5 una regla que aplica de lleno a este caso.

«Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, esta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar».

La tesis sostenida por la DIAN en los tres pronunciamientos es, precisamente, que el inciso segundo del artículo 175 requiere reglamentación específica para determinar su alcance. Aceptada esa tesis, el deber de expedirla no queda librado al ritmo de la entidad, tiene plazo legal. Contado desde la publicación del Decreto 572 de 2021, ese plazo lleva más de cuatro años vencido.

Es la misma norma que Analdex ya invocó a propósito del Decreto 659 de 2024, allí en su otro límite, los 24 meses para implementar el modelo de sistematización informático. Aquí opera el límite corto del mismo numeral, y con una diferencia que pesa. En el caso del Decreto 659 el incumplimiento congela una reforma que todavía no rige. En este deja vigente un beneficio que ningún usuario puede aplicar y una infracción que sí puede imputársele.

El principio de la buena fe también está en el artículo 4 de la Ley 1609, junto al de publicidad y contradicción y al de prevalencia de lo sustancial, y el numeral 5 del artículo 5 ordena que los actos que desarrollan la Ley Marco tengan en cuenta «los elementos de la Seguridad Jurídica». Un beneficio escrito desde 2021, declarado inaplicable en 2025, sin que en ese lapso se expidiera la reglamentación que la propia autoridad considera necesaria, es difícil de conciliar con cualquiera de los tres.


Los otros principios en juego

  • Debida diligencia (numeral 10). La ley pone en cabeza del investigado la carga de probar la diligencia que desvirtúa la culpa. En estos casos esa prueba es un acto administrativo firmado por el Director General de la entidad que investiga.
  • Lesividad (numeral 9). No procede la sanción cuando se trata de errores formales no sancionables. Una anticipada presentada con un día de antelación en lugar de cinco, con la totalidad de los tributos aduaneros pagados y sin afectación real del control, se parece más a eso que a una infracción.
  • Prevalencia de lo sustancial (numeral 8), que obliga a la autoridad a realizar un análisis integral y a valorar el conjunto de la información y los documentos que soportaron la operación antes de decidir.
  • Queda la favorabilidad (numeral 1), que merece sección propia.

Qué pasa si la reglamentación llega

El numeral 1 del artículo 2 tiene dos partes y la segunda suele pasar inadvertida. La primera recoge la favorabilidad clásica, si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma más favorable al usuario aduanero, la autoridad la aplica de oficio. La segunda amplía el supuesto, el principio «también será aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique, flexibilice o reduzca los trámites o las exigencias de la obligación aduanera cuyo incumplimiento dé lugar a la configuración de una infracción contemplada en la presente ley».

Esa segunda sección no exige que la norma más favorable pertenezca a la Ley 2586. Exige que flexibilice la exigencia de la obligación aduanera cuyo incumplimiento genera la infracción. El plazo del artículo 175 es esa exigencia y el numeral 15.2.2.1 es esa infracción. Una resolución o un decreto que defina el trayecto corto para efectos del artículo 175 encaja en el supuesto, aunque provenga formalmente de otra norma.

El efecto sería más fuerte que una rebaja de sanción, porque no toca la consecuencia, toca el presupuesto. Si la reglamentación reconoce que la operación calificaba como trayecto corto, la declaración nunca estuvo fuera de término.

Dos escenarios concretos, ambos sobre actuaciones que no estén en firme.

  • El primero, un proceso de aprehensión y decomiso en curso. La favorabilidad del numeral 1 cubre de forma expresa el acto que decide de fondo el decomiso, no solamente la sanción de multa. Desaparecida la extemporaneidad, desaparece el supuesto de la causal del numeral 2 del artículo 26, y el expediente debe archivarse.
  • El segundo, la sanción del artículo 29 descrita más arriba, la de mayor exposición económica de todo el catálogo. Esa sanción presupone que la aprehensión era procedente, de modo que si la causal cae, cae con ella. Dos precisiones prácticas sobre ese artículo mientras tanto. El mismo artículo 29 prevé que la sanción se extingue cuando la mercancía se pone a disposición antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone, y el parágrafo 3 del artículo 19 limita el allanamiento en este supuesto a una reducción del veinte por ciento, cualquiera que sea el momento en que se presente.

El límite de todo lo anterior es el de siempre. La favorabilidad opera hasta la firmeza del acto, y la doctrina de la entidad en materia de cobro, recogida entre otros en el Concepto 6041 de 2025, ya fijó que frente a una sanción efectivamente pagada no queda nada por revisar.


Un decreto que remite a un artículo que ya no existe

Tres disposiciones del Decreto 1165 directamente involucradas en este tema, el parágrafo 2 del artículo 175, el numeral 2 del artículo 189 y el artículo 293, remiten al numeral 2.6 del artículo 615 del propio decreto. Ese artículo dejó de existir el 9 de junio de 2023, cuando el artículo 155 del Decreto Ley 920 derogó los títulos 14, 15 y 16 del Decreto 1165. El Decreto 920 fue a su vez derogado por el artículo 114 de la Ley 2586, y la sanción por no presentar la declaración anticipada o presentarla de forma extemporánea vive hoy en el numeral 15.2.2.1, multa del diez por ciento de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin superar doscientas Unidades de Valor Tributario (UVT) por operación.

El artículo 293 es el que fija el costo real de no haber corregido a tiempo. Cuando la anticipada se presentó de forma extemporánea y se obtuvo el levante sin pagar la sanción, el usuario debe presentar declaración de legalización con pago de un rescate equivalente al cincuenta por ciento del valor en aduana de la mercancía. Ese rescate no se causa por el solo hecho de la extemporaneidad, se causa cuando la autoridad detecta el incumplimiento antes de que el usuario haya corregido o se haya allanado. La diferencia entre una situación y la otra es el momento, y por eso la corrección voluntaria sigue siendo la vía más barata mientras la duda exista.


La carrera silenciosa

Hay un reloj que casi nadie está mirando. El artículo 21 del Decreto 659 de 2024 ya reescribió el artículo 175, y el texto nuevo no contiene ninguna reducción de plazo por trayecto. Fija una antelación mínima única de 48 horas, con ocho excepciones taxativas en su parágrafo 2, ninguna relacionada con la distancia ni con la duración del transporte. Esa modificación quedó dentro del grupo de artículos que el artículo 67 del mismo decreto condicionó a que la DIAN certifique, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, la entrada en funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos correspondientes. Esa certificación no se ha expedido.

Corren entonces dos plazos en paralelo. Si primero llega la reglamentación, el inciso segundo se vuelve aplicable y la favorabilidad extendida alcanza los procesos que sigan abiertos. Si primero llega la certificación, el inciso desaparece del ordenamiento sin haberse podido aplicar nunca en sus cinco años de existencia, y con él la posibilidad misma de reglamentarlo.


El pedido

Desde Analdex venimos levantando el inventario de asuntos que quedaron pendientes de reglamentación bajo el nuevo régimen, y este ocupa un lugar propio. Han pasado catorce meses desde que la DIAN dijo por primera vez que el trayecto corto del artículo 175 requiere reglamentación específica, y ocho desde que lo confirmó. En ese lapso la entidad respondió tres veces la misma pregunta sin que la respuesta cambie nada para quien tiene la mercancía en puerto. Medido contra el plazo del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609, la cuenta no son catorce meses, son más de cuatro años.

Reglamentar el inciso segundo del artículo 175 no exige una reforma ni un debate de fondo. Exige un acto administrativo que diga qué operación califica, y la propia entidad ya tiene el criterio construido y publicado desde 2021. Mientras eso no ocurra, el ordenamiento contiene un beneficio escrito que ningún usuario puede usar y una causal de aprehensión que sí puede aplicarse contra quien intentó usarlo.

Una norma que solo funciona en contra del usuario dejó de ser una norma incompleta y pasó a ser un riesgo.