
Análisis decreto 1444 de 2026: Prohibición de importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso
Introducción
El 16 de octubre de 2026, la Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex) llevó a cabo el Comité de Comercio Exterior, en modalidad híbrida desde sus oficinas en Bogotá, con el propósito de analizar el alcance y las principales disposiciones del Decreto 1444 de 2026, mediante el cual el Gobierno Nacional estableció la prohibición de importar bienes producidos total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio.
El encuentro contó con la participación de Santiago Pardo, presidente ejecutivo de Analdex; Diego Rengifo, vicepresidente técnico de Analdex; Giovanni Andrés Gómez, director de Asuntos Económicos de Analdex; Silvia Paula González, socia de González Anzola Abogados; y Nicolás Potdevin Stein, socio de Aduanas y Comercio Exterior de Pérez-Llorca. Durante el espacio se abordaron las implicaciones jurídicas y operativas de la nueva regulación, los mecanismos de control aplicables a las importaciones y los principales desafíos que enfrenta el sector empresarial para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.
En este contexto, la presente relatoría recoge los principales aspectos tratados durante el comité, con especial énfasis en las inquietudes del sector privado frente a la implementación del decreto y la necesidad de contar con lineamientos claros por parte del Gobierno Nacional. Particularmente, se destaca la importancia de avanzar en una reglamentación y en mecanismos de coordinación entre el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, que permitan establecer criterios de debida diligencia, trazabilidad y verificación para que los importadores puedan sustentar que las mercancías adquiridas en el exterior no están vinculadas con prácticas de trabajo forzoso.
Apertura y contexto del Decreto 1444 de 2026
El Decreto 1444, expedido el 28 de septiembre de 2026, representa un cambio relevante para el comercio exterior colombiano. A partir de esta disposición, el país prohíbe el ingreso de mercancías que hayan sido extraídas, producidas, manufacturadas o transformadas, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso u obligatorio. La medida no se limita al fabricante que exporta el producto terminado: comprende toda la cadena de suministro, desde la extracción de materias primas y el cultivo hasta el ensamble, el procesamiento y el acabado.
La definición utilizada por Colombia corresponde al Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo. En términos generales, se trata de actividades laborales exigidas bajo la amenaza de una pena y que la persona no ha aceptado voluntariamente. El propósito de la norma es impedir que el comercio de bienes producidos mediante estas prácticas siga generando incentivos económicos y, simultáneamente, proteger la competencia de las empresas que operan con estándares laborales legítimos.
Es importante subrayar que el decreto no se limita a expresar un compromiso político. Su artículo 18 establece que entra en vigor al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial. Dado que la publicación se registró el 28 de septiembre de 2026, la medida rige desde el 29 de septiembre. La reglamentación operativa pendiente no suspende la prohibición.
¿Por qué el tema cobró relevancia en la agenda comercial?
La nueva disposición se inscribe en un contexto internacional en el que el respeto de los derechos laborales pasó a ocupar un lugar central en la política comercial. Estados Unidos ha tenido durante décadas una prohibición de importación de bienes producidos con trabajo forzoso y ha fortalecido su aplicación mediante la Uyghur Forced Labor Prevention Act, conocida como UFLPA, vigente para estos efectos desde 2022.
Adicionalmente, el 12 de marzo de 2026, la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos, USTR, abrió investigaciones bajo la Sección 301 a 60 economías, entre ellas Colombia, por sus medidas para prohibir y controlar este tipo de importaciones. El 2 de junio formuló sus determinaciones y el 23 de julio anunció medidas arancelarias diferenciadas. En ese marco, el debate dejó de ser exclusivamente laboral: adquirió efectos sobre la competitividad, los costos de acceso a mercados y la organización de las cadenas globales de valor.
Este contexto ayuda a entender la oportunidad de la decisión colombiana, aunque la justificación jurídica del Decreto 1444 también se fundamenta en la Constitución, los convenios de la OIT y las competencias del Estado para regular el comercio exterior. Por tanto, el cumplimiento no debería enfocarse únicamente en atender exigencias de un socio comercial, sino en construir una política pública efectiva y aplicable a todos los orígenes.
¿Qué cambia para las empresas y qué autoridades intervienen?
El principal cambio para los importadores es que el análisis de cumplimiento no podrá agotarse en conocer el país de procedencia, la clasificación arancelaria o la identidad del proveedor inmediato. Una mercancía puede haber sido ensamblada en un país distinto de aquel donde se produjo uno de sus componentes. Si alguna etapa de producción involucró trabajo forzoso, la prohibición colombiana puede resultar pertinente, aun cuando el proveedor directo no haya cometido la conducta.
En cuanto a las competencias, la DIAN es la autoridad encargada del control aduanero, la investigación, la valoración de las pruebas y las decisiones que correspondan sobre aprehensión y decomiso. El Ministerio del Trabajo, a solicitud de la DIAN, califica técnicamente si los hechos informados encajan en la definición de trabajo forzoso. Esta calificación es obligatoria para la DIAN en ese ámbito específico, pero no sustituye la prueba de los hechos ni la decisión aduanera. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participa en la política comercial, la coordinación y la identificación de riesgos.
La norma prevé controles previos, simultáneos y posteriores. Asimismo, cuando se configuren los supuestos legales, remite al régimen sancionatorio de la Ley 2586 de 2026, cuyo numeral 15.2.1.5 contempla una multa de 1.000 UVT por operación. La adopción de medidas exige un procedimiento con garantías de defensa y contradicción: la sola denuncia o aparición de una alerta no equivale automáticamente a una infracción demostrada.
El papel de los listados indicativos y de la prueba
Uno de los elementos centrales del decreto es el registro de listados indicativos de riesgo que debe elaborar y administrar el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con apoyo técnico del Ministerio del Trabajo. Estos listados podrán referirse a bienes, sectores, regiones, productores, exportadores, entidades o cadenas de suministro, y deberán actualizarse como mínimo una vez al trimestre.
Su naturaleza requiere especial atención. No se trata de una lista que, por sí misma, constituya prueba definitiva de trabajo forzoso ni de un mecanismo idéntico a la presunción utilizada en Estados Unidos bajo la UFLPA. El decreto exige información objetiva, verificable y motivada, y precisa que una investigación en curso no basta por sí sola para justificar una inclusión. A la vez, la ausencia de una empresa o producto en el listado no significa que la mercancía quede automáticamente fuera de la prohibición.
Los operadores podrán aportar trazabilidad, información de origen, evaluaciones de proveedores, auditorías, certificaciones y medidas correctivas. El artículo 8 reconoce expresamente la debida diligencia como posible causal de exoneración de responsabilidad sancionatoria, de acuerdo con la Ley 2586. Sin embargo, debe distinguirse este efecto de la situación de la mercancía: acreditar esfuerzos diligentes puede ser relevante para la responsabilidad del operador, pero no convierte en importable un bien cuya producción mediante trabajo forzoso resulte demostrada.
La principal preocupación del sector privado es pasar de la norma a una ruta verificable
Desde la perspectiva empresarial, existe respaldo al objetivo de excluir el trabajo forzoso de las cadenas comerciales. La inquietud radica en cómo demostrarlo de manera objetiva, proporcional y jurídicamente segura. Actualmente, el texto del Decreto 1444 no crea un certificado general, una declaración única ni una autorización previa que permita a una empresa asegurar, con efecto concluyente ante la DIAN, que todas sus importaciones están libres de trabajo forzoso.
Por esta razón, el sector privado considera prioritario que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la DIAN y el Ministerio del Trabajo desarrollen y comuniquen conjuntamente una ruta de debida diligencia. Esta debería explicar cómo identificar los riesgos por producto y proveedor, qué documentos se consideran razonables, cómo se revisan los distintos eslabones de suministro, qué hacer cuando un proveedor no revela información comercial sensible y cómo debe actuarse frente a alertas de distinto nivel.
Como propuesta de trabajo, una empresa podría construir un expediente por operación o por cadena de suministro que incluya la identificación del fabricante real y de los insumos críticos; la evaluación de países, sectores y entidades de mayor riesgo; la solicitud y contraste de declaraciones del proveedor, contratos, registros de producción, auditorías u otras evidencias pertinentes; la documentación de alertas y acciones correctivas; y una declaración corporativa fundamentada en las verificaciones realizadas. Esta ruta se plantea como buena práctica orientativa, no como obligación documental nueva ni como certificación oficial ya establecida.
La autoridad debería precisar, además, la periodicidad de las verificaciones, los criterios de proporcionalidad para pequeñas y medianas empresas, las oportunidades de aportar y controvertir pruebas, el tratamiento de la información reservada y la forma de corregir datos inexactos en los listados. El artículo 15 habilita el desarrollo operativo, pero establece expresamente que los actos del Ministerio del Trabajo sobre su trámite interno no pueden crear obligaciones, requisitos ni cargas para los importadores. De ahí la importancia de respetar las competencias de cada entidad y evitar que simples orientaciones se conviertan en exigencias no previstas legalmente.
Casos ilustrativos de cadenas de suministro
Los ejemplos de la presentación permiten entender el problema. En textiles y confecciones, una empresa colombiana puede comprar hilados o tejidos a un intermediario y elaborar localmente una prenda. La transformación en Colombia no elimina la necesidad de conocer el origen de la fibra y las condiciones de producción de los insumos. En transformadores y equipos eléctricos sucede algo similar: pueden intervenir cobre, aluminio y acero provenientes de diversas plantas, fundiciones o proveedores.
Estos casos no implican que una compra procedente de China o de cualquier otro país demuestre, por sí misma, trabajo forzoso. Ilustran que la trazabilidad de las materias primas y la identificación de proveedores más allá del primer nivel son relevantes, particularmente cuando existen alertas sectoriales o una entidad incluida en un registro extranjero. Para empresas que importan insumos y luego exportan bienes transformados, esta revisión tiene una doble dimensión: cumplimiento de la prohibición colombiana y prevención de restricciones en mercados de destino, como Estados Unidos.
Experiencias internacionales: Estados Unidos y su listado oficial
Estados Unidos ofrece una referencia concreta sobre identificación de riesgos y documentación. Su Sección 307 de la Ley Arancelaria de 1930 prohíbe importar bienes producidos con trabajo forzoso. La UFLPA añade una presunción refutable respecto de mercancías originadas total o parcialmente en Xinjiang o vinculadas con entidades incluidas en su lista oficial. Esa presunción activa un estándar probatorio exigente para el importador que busque demostrar que la mercancía no está comprendida en la prohibición.
El Departamento de Seguridad Nacional, DHS, a través de su grupo interinstitucional FLETF, publica y actualiza la UFLPA Entity List. Según su comunicado del 31 de julio de 2026, con efecto desde el 3 de agosto, la incorporación de 43 empresas llevó el total a 187 entidades. El documento consolidado y sus categorías constan en el Federal Register del 3 de agosto de 2026, aviso 2026-15628, y pueden consultarse en el portal del DHS.
El aprendizaje no consiste en copiar automáticamente la lista estadounidense ni en asumir que sus decisiones constituyen una determinación colombiana. Consiste en reconocer el valor de publicar fuentes, criterios de inclusión y mecanismos de actualización, junto con orientaciones que permitan a los operadores saber qué evidencias reunir y cómo responder ante una alerta.
Experiencias regionales y de la Unión Europea
Ecuador ofrece un antecedente particularmente próximo. A través de la Resolución COMEX 005-2026, adoptada el 29 de abril y publicada en el Registro Oficial el 15 de mayo de 2026, estableció una prohibición general de importación de mercancías producidas con trabajo forzoso y creó un Equipo Técnico Interinstitucional con participación de comercio exterior, aduanas y trabajo. La resolución prevé fases de investigación, oportunidad de descargos y un manual operativo cuya preparación fue encomendada al equipo técnico. Su diseño resulta pertinente para Colombia porque expresa, desde la norma, la necesidad de articular autoridades, indicadores y procedimientos.
Perú también ha avanzado en el debate, aunque con un alcance distinto. Durante junio de 2026 se conoció, a través de fuentes oficiales, la evaluación preliminar de un proyecto de ley del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para prohibir la importación de mercancías producidas con trabajo forzoso. A partir de las fuentes consultadas, este antecedente debe presentarse como una iniciativa legislativa en trámite, no como una prohibición aduanera nacional ya vigente.
Por su parte, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2024/3015, que prohíbe colocar o comercializar en su mercado y exportar desde él productos elaborados con trabajo forzoso, con independencia de su origen. Su aplicación general está prevista para el 14 de diciembre de 2027. El marco europeo contempla investigación basada en riesgos, coordinación entre autoridades y orientaciones oficiales. El reglamento aclara, además, que no crea por sí mismo obligaciones adicionales de auditoría o reporte distintas de las establecidas en otras normas. Esto demuestra la importancia de diferenciar la prohibición sustantiva de las exigencias administrativas de cumplimiento.
Llamado a una implementación coordinada
El mensaje que se propone transmitir desde Analdex es que la prohibición del trabajo forzoso y la facilitación del comercio no son objetivos incompatibles. Su compatibilidad depende de una aplicación transparente, previsible y sustentada en evidencia. Las empresas necesitan conocer las reglas con anticipación para organizar compras, identificar proveedores, corregir riesgos y conservar los soportes pertinentes; las autoridades necesitan instrumentos objetivos para focalizar el control y evitar decisiones arbitrarias.
En consecuencia, se considera fundamental abrir una mesa técnica con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Trabajo, la DIAN y los representantes del sector privado. Su propósito debería ser construir una guía oficial de debida diligencia y un protocolo operativo con criterios claros de evaluación, mecanismos de consulta, ejemplos sectoriales, procedimientos de contradicción y reglas de tratamiento de información reservada. Esa orientación no reemplazaría el decreto ni otorgaría inmunidad frente a mercancías prohibidas; permitiría que las empresas sepan cómo actuar responsablemente y cómo demostrarlo.
En definitiva, el Decreto 1444 ya fijó la obligación sustancial. El reto inmediato es transformar esa obligación en una ruta de cumplimiento técnicamente viable, proporcional y verificable para el tejido empresarial colombiano. La eficacia de la norma dependerá no solo de la capacidad de sancionar, sino también de la capacidad institucional de prevenir, orientar y ofrecer seguridad jurídica.
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Proyectado por: Cristian Camilo García
Revisado por: Giovanni Andrés Gómez.







