Agentes de carga internacional e IVA: el Consejo de Estado confirma la doctrina de la DIAN sobre el flete y la intermediación
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2026 (expediente 30065), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del Oficio 100208221-0042 de 2021 (radicado 90334) y del Oficio 100208221-002207 de 2018, en los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijó el tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) en los servicios que prestan los agentes de carga internacional. La decisión es relevante para el sector porque confirma cómo deben facturarse el flete y la remuneración del agente, y porque delimita, a partir del contrato de transporte, cuáles actividades pueden beneficiarse de la exclusión del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
La doctrina demandada
El origen de la controversia se encuentra en una consulta realizada a la DIAN, en la cual un agente de carga consultó a la entidad si podía facturar como ingreso propio el flete internacional en el transporte aéreo, marítimo y terrestre, teniendo en cuenta que, por costumbre mercantil, cubre todos los gastos de la operación y posteriormente los factura a su cliente.
La respuesta de la entidad partió de la naturaleza de la relación. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el agente de carga actúa bajo un mandato comercial representativo, pues se obliga en nombre y por cuenta ajena. De allí derivó que el flete pertenece al cliente y no al agente, y que su facturación debe sujetarse al artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016, según el cual la factura electrónica de venta debe diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario. Bajo esa lógica, el transporte contratado por cuenta del cliente conserva la exclusión de IVA, pero esta no se extiende a la remuneración que percibe el agente por su servicio de intermediación. El Oficio de 2018 complementó esta posición al precisar que solo se excluyen los servicios complementarios necesarios e inherentes a la entrega de la carga y su movilización.
Los cargos de la demanda
Frente a esta doctrina, la demandante formuló dos cargos. El primero, por falsa motivación, sostuvo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se apoyó la DIAN analizaba la responsabilidad del agente de carga por la entrega tardía de la mercancía, y no las actividades conexas al contrato de transporte. A su juicio, la calidad del agente no determina el tratamiento tributario de sus servicios, por lo que cada uno debió analizarse de manera individual.
El segundo cargo alegó la vulneración del debido proceso y de los principios de legalidad y reserva de ley. Según la demanda, el concepto restringía la exclusión sin justificación, cuando esta recae sobre el servicio de transporte y no depende del sujeto que lo presta. Los servicios conexos, agregó, hacen parte del contrato de transporte y deben gozar de la exclusión, pues el agente de carga participa directamente en su ejecución.
El análisis de la Sala: qué hace parte del contrato de transporte
Para resolver, el Consejo de Estado se ocupó primero de determinar qué actividades integran el contrato de transporte. Acudió al artículo 981 del Código de Comercio, que lo define a partir de tres obligaciones: la recepción, la conducción y la entrega de la mercancía. A ello sumó el artículo 1.3.1.13.3 del Decreto 1625 de 2016, que incorpora al servicio excluido los servicios portuarios y aeroportuarios prestados con motivo de la movilización de la carga. Con base en su propia jurisprudencia, precisó que no todo servicio prestado en un puerto o aeropuerto está excluido, sino únicamente aquellos directamente relacionados con la movilización de la carga ya entregada al transportador.
Con ese marco, la Sala descartó la falsa motivación. Consideró pertinente la jurisprudencia de la Corte Suprema, pues la consulta preguntaba precisamente si el flete era un ingreso propio del agente, y esa respuesta dependía de establecer en nombre de quién contrataba. Concluyó que el transporte y la gestión del agente, aunque vinculados económicamente, son prestaciones jurídicamente distintas, de manera que la exclusión ampara el primero y no la intermediación. Por la misma razón, desestimó el cargo por violación de la reserva de ley frente al Oficio de 2021, y respecto del Oficio de 2018 advirtió que la demanda no controvirtió de forma concreta los criterios de la DIAN, sino que dirigió sus argumentos a actividades sobre las cuales ese concepto no se había pronunciado.
Lo que el fallo deja abierto
Al limitar su examen a la legalidad de los conceptos, la Sala dejó expresamente sin resolver si otras actividades del agente de carga, como la consolidación o la coordinación de embarques, integran el servicio de transporte. Señaló que ese análisis debe hacerse caso por caso, según la realidad de la operación y las pruebas, y que la sola calidad del prestador no define el régimen del IVA. En la práctica, esto acoge la idea de desagregar cada servicio, pero traslada al contribuyente la carga de demostrarlo.








